Reforma a los Derechos Mineros

Reforma a los Derechos Mineros

Por el Lic. y M.D. Rafael Cereceres Ronquillo

Como es del conocimiento de la industria minera, en el año 2014 se crearon tres nuevos derechos a la minería (el derecho especial sobre minería, el derecho extraordinario sobre minería y un tercer derecho adicional por la especulación) que se plasmaron en la Ley Federal de Derechos (LFD), los cuales causaron mucha polémica en su momento, mismos que han sido obligatorios hasta el día de hoy.

Cabe recordar que el derecho especial sobre minería es aquel que se pagará aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas (Art. 268 LFD).

Por su lado, el derecho extraordinario sobre minería es aquel que equivale al 0.5% de los ingresos derivados de la enajenación de oro, plata y platino, sin deducción alguna (Art. 270 LFD) y, finalmente, un derecho adicional equivalente al 50% a la tasa máxima de los derechos ordinarios a aquellas compañías que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia de la concesión (Art. 269 LFD).

Según dispone la LFD, los sujetos obligados a pagar dichos derechos son los titulares de concesiones mineras”, esto es, aquellas personas tanto físicas como morales que se encuentren registradas como concesionarios de concesiones mineras en el Registro Público de Minería.

Por lo anterior, no cabe duda de que, si una empresa minera es titular de concesiones mineras y lleva a cabo la explotación de las mismas y vende el mineral, debe pagar el derecho especial sobre minería -y el derecho extraordinario si vende oro, plata y/o platino-.

Ahora bien, el pasado 8 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el cual se reformaron los artículos 268 y 270 de la LFD, mismo que entrará en vigor el 1 de enero de 2021, con la finalidad de aclarar -mediante su inclusión- que no solo los titulares de concesiones mineras están obligados al pago de los Derechos, sino también “los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones”.

Con la reforma a los artículos 268 y 270 se aclara que no solamente los titulares de concesiones mineras son sujetos al pago de los derechos, sino también los terceros que, como consecuencia de algún contrato -explotación minera, por ejemplo-, lleven a cabo actividades mineras de explotación, beneficio y venta de minerales. Como se puede observar, existía una “laguna” en la LFD en donde no se contemplaba, en forma expresa, a aquellos terceros que NO eran titulares de concesiones mineras pero que, como consecuencia de haber celebrado un contrato de explotación, se beneficiaban de la venta de los minerales explotados al amparo de dicho contrato.

Ahora bien, ante dicha laguna y reciente reforma a la LFD, cabría preguntarse lo siguiente:

¿Qué pasa con aquellas empresas que, no siendo titulares de concesiones mineras -por haber celebrado un contrato de explotación minera- pagaron desde el año 2014 el derecho especial sobre minería, así como el derecho extraordinario sobre minería?

¿Tenían la obligación, desde un punto de vista jurídico, de pagar esos derechos al no ser los “titulares de concesiones mineras” como lo establecía la LFD antes de la reciente reforma?

En el otro lado de la moneda, existen empresas mineras que sí son titulares de concesiones mineras y las “rentan” a terceros -dicho de una forma coloquial-, esto es, que mediante un contrato de explotación minera ceden temporalmente a un tercero el derecho a explotar dichas concesiones, a cambio de una contraprestación y/o regalía. En este supuesto, nos ha tocado ver que existen empresas mineras -las titulares de las concesiones- que pagan el derecho especial sobre minería (7.5%) de los montos recibidos como contraprestación y/o regalía por las concesiones rentadas. Nuevamente cabe la pregunta: ¿Debieron haber pagado esas empresas el derecho especial sobre minería? La respuesta es no, ya que su ingreso no deriva “de la enajenación o venta de la actividad extractiva”, como lo marca la ley, en virtud de que son los terceros quienes les rentaron las concesiones los que llevaron a cabo esa actividad. De hecho, existen sentencias de tribunales federales que confirman que este tipo de empresas no tuvieron la obligación de pagar los derechos especiales sobre minería, por no ser los sujetos obligados, según lo establece la LFD.

Con la reforma a los artículos 268 y 270 de la LFD todo lo anterior se aclara, ya que los sujetos obligados al pago de los derechos mineros serán aquellos que efectivamente exploten las concesiones y vendan los minerales, ya sea el titular de las concesiones, o el tercero que las explota al amparo de un contrato.

Termino este modesto análisis haciendo la última pregunta: ¿Se puede solicitar la devolución de los derechos mineros pagados con anterioridad a la reforma debido a que mi empresa minera no era el sujeto obligado conforme a la LFD? Considero que sí, después de llevar a cabo un procedimiento jurídico.

Me pongo a sus órdenes para cualquier pregunta o comentario al respecto: [email protected]